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Reglamento para el ingreso y comportamiento en ITV

Reglamento № 38516

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En uso de las potestades otorgadas por el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, y conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 3155, reformada mediante la Ley N° 4786 del 5 de julio de 1971; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre del año 2012; la Ley de Administración Vial N° 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; y demás normas conexas.

Considerando:

1º—Que la inspección técnica vehicular es un servicio cuyo titular es el Estado costarricense, cuyo objetivo es garantizar condiciones mínimas en los vehículos automotores que circulan en las vías públicas terrestres del país.

2º—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 4 de octubre del año 2012, en su artículo 24 establece como contenido de la inspección técnica vehicular la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva.

3º—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 4 de octubre del año 2012, en su artículo 25 prevé la posibilidad de autorizar por parte de Ministerio de Obras Públicas y Transportes, centros que realicen la inspección técnica vehicular.

4º—Que como servicio público, la inspección técnica vehicular debe estar regida por los principios de continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen, así como la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios y beneficiarios, previstos en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978

5º—Que en la actualidad y en virtud de la Licitación Pública Internacional, específicamente mediante la licitación N° 02-98 se contrató la prestación de dicho servicio a la empresa Riteve SyC S. A., cuyo contrato se encuentra vigente a la fecha.

6º—Que los principios de universalidad y continuidad del servicio, entre otros, que puedan ser aplicables a la prestación de este servicio deben entenderse en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y deben de interpretarse con base en criterios de lógica, justicia y conveniencia.

7º—Que a partir de los alcances del voto de la Sala Constitucional Nº 8992-13 del 11 de julio del año 2013, se hace necesario normar las contingencias que se presentan durante el requerimiento del servicio de inspección técnica y a lo largo del proceso propiamente de la revisión, para dar respuesta a los mismos de manera uniforme y clara.

8º—Que la prestación del servicio en modo alguno puede aplicarse, de forma que se exponga al personal de la prestataria del servicio o al resto de usuarios de esta, a peligros y riesgos en su integridad, su vida y su salud.

9º—Que según el artículo 28 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 4 de octubre del año 2012, la fiscalización de la actividad de la inspección técnica vehicular corresponde al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI).

10.—Que el presente reglamento fue conocido y aprobado por la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, en el artículo VIII de la Sesión 2758-14 del 11 de febrero del año 2014. Por tanto,

Decretan:

El siguiente,
Reglamento para el ingreso, comportamiento, prohibición o denegatoria del servicio y el control del egreso de usuarios y sus vehículos de las instalaciones destinadas a la inspección técnica vehicular

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. Las normas que se contemplan en los artículos siguientes de este reglamento, son de acatamiento obligatorio por parte de los funcionarios del prestatario de la inspección técnica vehicular, usuarios de las instalaciones destinadas para tal fin y sus acompañantes.

Se incluye la regulación para que el prestatario del servicio de inspección técnica vehicular, esté autorizado para restringir o no prestar el servicio en razón del incumplimiento de las normas aquí establecidas, en perjuicio o potencial riesgo para su personal, sus instalaciones o para el resto de usuarios del servicio.

Artículo 2º—Definiciones. Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

Artículo 3º—Ingreso y deber de identificación. Toda persona que ingrese a las instalaciones de la inspección técnica vehicular para que el automotor que conduce sea objeto de verificación, deberá hacerlo única y exclusivamente por la entrada al efecto habilitada. A su ingreso, el funcionario encargado le solicitará su identificación y su correspondiente licencia de conducir, para verificar lo que se establece en este reglamento.

Artículo 4º—Exhibición de documento de identificación y de licencia de conducir y prohibición de ingreso al servicio con armas de fuego. Para que sea consignada la información, el usuario que conduce el automotor deberá exhibir su cédula de identidad u otro documento válido de identificación, así como la licencia de conducir, para los efectos de lo indicado en el artículo 6º de este reglamento.

Será terminantemente prohibido requerir el servicio portando armas de fuego. Excepcionalmente se admitirá la portación de armas, en funcionarios dedicados a la seguridad pública o privada que acceden a solicitar el servicio, pero deberán previamente entregarlas para su custodia, en los espacios que al efecto designará el prestatario.

Artículo 5º—Prohibiciones para acceder al servicio solicitado. Se autoriza que el prestatario deniegue el servicio de inspección técnica vehicular, de presentarse algunas de las siguientes circunstancias:

Artículo 6º—Deber de control de egreso. Para el egreso de todo usuario -y acompañante- de la inspección vehicular una vez finalizada la misma, se le devolverá el arma de fuego entregada por el usuario y/o acompañante si así lo hiciera, después de verificar que son las registradas al ingreso. En ese acto, el funcionario habilitado al efecto, deberá consignar la hora exacta de la salida de la inspección por parte del usuario y la entrega del o de las armas si fuera del caso.

Artículo 7º—Alcance de la denegatoria del servicio. En los supuestos señalados en el artículo 5º anterior, la denegatoria de la prestación del servicio solamente se dará en el tanto el usuario no cumpla con las condiciones estipuladas, para lo cual contará con un plazo de hasta dos horas para enmendar la causa de prohibición. Si en razón de la jornada de prestación del servicio ese lapso se cumpliera fuera de horario, se tendrá por extendido al día siguiente.

En cualquier caso, transcurrido el plazo de enmienda sin haber atendido el requerimiento el usuario deberá gestionar una nueva cita para la inspección.

Artículo 8º—Casos de restricción de acceso al servicio: Se autoriza al prestatario del servicio de inspección técnica vehicular, a restringir el acceso al servicio, en los casos en que el solicitante del mismo presente cualquiera de las conductas que a continuación se detallan:

Artículo 9º—Responsable de la verificación de las situaciones susceptibles de prohibición del servicio o de su restricción. La verificación de lo expuesto en los artículos 6 y 8 del presente reglamento, corresponderá a los funcionarios designados por la prestataria de la inspección técnica vehicular, debiendo informar de esas actuaciones a la Asesoría de Fiscalización de la Inspección Técnica Vehicular del COSEVI.

Artículo 10.—Reclamos por denegación o restricción del servicio. En caso de disconformidad de un usuario con una decisión que deniegue o restrinja el servicio por cualquiera de las razones señaladas en los artículos 5° y 8° de este reglamento, el solicitante podrá presentar su disconformidad a la Asesoría de Fiscalización de la Inspección Técnica Vehicular del COSEVI, la que previa audiencia a la prestataria para que aporte las pruebas que apoyen su decisión, decidirá si debe proceder a acoger el reclamo o rechazarlo. Lo anterior en un plazo no mayor a los tres días hábiles. Dicho acto, que deberá estar debidamente fundado, podrá ser apelado ante la Dirección Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial, dentro de un plazo de tres días contados a partir del siguiente de la comunicación respectiva.

Artículo 11.—Obligación informativa. El presente reglamento deberá exhibirse cuando menos en dos lugares visible en la zona de ingreso de las instalaciones del prestatario de la inspección técnica vehicular, para que todos los usuarios concurrentes queden debidamente advertidos sobre estas disposiciones.

Artículo 12.—Vigencia. El presente rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los 29 días del mes de mayo del dos mil catorce.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Carlos Segnini Villalobos.—1 vez.—O. C. N° 0001.—Solicitud N° 112-322-0001-14.—C-176300.—(D38516-IN2014059250).